Estatutos de la Sociedad Española de Medicina de Urgencias y Emergencias
➦ TÍTULO I. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO I. DE LA DENOMINACIÓN, DEL EMBLEMA, DEL DOMICILIO Y DEL ÁMBITO TERRITORIAL Y PROFESIONAL DE LA SOCIEDAD
Artículo 1. Al amparo de lo dispuesto en la Ley General de Asociaciones (Ley 191/1964, de 24 de diciembre), se ha constituido una Sociedad de carácter científico, sin ánimo de lucro, denominada “Sociedad Española de Medicina de Urgencias y Emergencias” (en adelante SEMES).
Artículo 2. Las organizaciones autonómicas podrán añadir a la denominación de la Sociedad aquellas otras que mejor la puedan identificar en el entorno de su circunscripción geográfica.
Artículo 3. El emblema de la SEMES está constituido por el anagrama S.E.M.E.S. sobre la “estrella de la vida”, en color azul (pantone azul reflex).
Artículo 4. El ámbito territorial de competencias de la SEMES abarca todo el territorio del Estado español.
Artículo 5. Podrán pertenecer a la SEMES los Doctores y Licenciados en Medicina y Cirugía que voluntariamente lo soliciten, y cuyo ámbito profesional se encuentre vinculado preferentemente con las urgencias y emergencias médicas.
También podrán pertenecer a esta Sociedad todos los diplomados universitarios de enfermería y ayudantes técnicos sanitarios, así como el personal técnico de urgencias y emergencias y, en general, cualquier persona que se encuentre implicada en la atención y/o transporte sanitario, en el ámbito de las urgencias y emergencias sanitarias, que voluntariamente lo soliciten, y siempre y cuando cumplan los requisitos que, a tal efecto, se exijan por la Junta Directiva Central de la Sociedad.
En consecuencia, por esta Sociedad, y por sus Juntas Directivas Central y Autonómicas, se potenciará la creación y el desarrollo de los sectores Médico, de Enfermería y de Técnicos de Urgencias y Emergencias, en los que se encuadran los socios a los que se ha hecho referencia en el párrafo segundo del presente artículo, en razón de su titulación y/o ejercicio profesional.
Artículo 6. Esta Sociedad se constituye por tiempo indefinido, pudiéndose disolver en los casos y con las condiciones previstas en el Título VII de los presentes Estatutos.
Artículo 7. El domicilio de esta Sociedad se fija en Madrid, calle Capitán Haya nº 60, pudiéndose modificar este domicilio social mediante acuerdo de la Junta Directiva Central cuando así se estime conveniente.
En las Comunidades Autónomas se considerarán sedes de la Sociedad las que establezcan en cada caso las correspondientes Juntas Directivas Autonómicas.
CAPÍTULO II. DE LOS FINES DE LA SOCIEDAD
Artículo 8. Constituyen fines primordiales de la SEMES los siguientes:
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- 1. Promover la existencia de sistemas de asistencia a las urgencias y emergencias sanitarias que den cobertura a toda la población.
- 2. Velar por la calidad en la asistencia de urgencias y emergencias.
- 3. Promover la formación continuada del personal sanitario y no sanitario de estas disciplinas.
- 4. Promover la difusión de los conocimientos básicos de la medicina de urgencias y emergencias al resto del personal sanitario y no sanitario y a la población en general.
- 5. Fomentar la investigación en la asistencia de urgencias y emergencias así como promover el estímulo y la organización de reuniones científicas.
- 6. Velar por el reconocimiento social y la dignidad profesional de los colectivos implicados.
- 7. Promover el establecimiento de la especialidad de medicina y enfermería de urgencias y emergencias, así como el desarrollo de la misma, de acuerdo con las disposiciones legales establecidas al efecto.
- 8. Patrocinar y/o editar publicaciones científicas relacionadas con el ámbito de las urgencias y las emergencias sanitarias, a cuyo efecto la Junta Directiva Central podrá constituir un Consejo de Redacción.
- 9. Y, en general, entender de todos los aspectos relacionados con la atención a las urgencias y las emergencias médico-sanitarias.
Artículo 9. Con el fin de coadyuvar al cumplimiento de todos y cada uno de los fines recogidos en el artículo anterior, los miembros de esta Sociedad encaminarán todos sus esfuerzos a lograr la acreditación y el reconocimiento de la misma mediante, entre otras acciones, su vinculación a Asociaciones, Sociedades, Grupos de Trabajo y Organismos nacionales e internacionales cuyos fines sean comunes o concurrentes con los de esta Sociedad.
Artículo 10. La SEMES formulará a través de los cauces legales necesarios, ante los organismos oficiales competentes, todas aquellas propuestas y/o sugerencias que se estimen necesarias para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 8 de estos Estatutos.
➦ TÍTULO II. DE LOS MIEMBROS DE LA SOCIEDAD
Artículo 11. Los miembros integrantes de la SEMES podrán serlo en alguna de las formas siguientes:
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- 1. Como socios numerarios.
- 2. Como socios correspondientes.
- 3. Como socios de honor.
- 4. Como socios protectores.
CAPÍTULO I. DE LOS SOCIOS NUMERARIOS
Artículo 12. Son socios numerarios de la SEMES todas aquellas personas a las que se ha hecho referencia en el artículo 5 de los presentes Estatutos, y que están dados de alta en el Registro de Socios, hallándose al corriente en el pago de sus cuotas correspondientes.
Sección 1. DE LAS ALTAS DE LOS SOCIOS NUMERARIOS
Artículo 13. Para poder incorporarse como socio numerario será necesario que se solicite por la persona interesada mediante solicitud escrita que deberá ser presentada o remitirse a la Secretaría de la Junta Directiva Central o Autonómica correspondiente.
A la mencionada solicitud deberán adjuntarse los documentos que, a tal efecto, se requieran en cada momento.
Sección 2. DE LAS BAJAS DE LOS SOCIOS NUMERARIOS
Artículo 14. Los socios numerarios que pertenecen a esta Sociedad podrán causar baja, bien por voluntad propia, por el impago durante dos años consecutivos de la cuota anual establecida o en virtud de expediente disciplinario incoado por alguna de las faltas que se relacionan en el Título V de los Estatutos, y de conformidad con el procedimiento establecido en el citado Título.
Artículo 15. Para que un socio numerario pueda causar baja voluntaria en esta Sociedad deberá dirigir su petición a la Secretaría de la Junta Directiva Central, pudiendo presentarla o remitirla a dicha Secretaría o a la Secretaría de la Junta Directiva Autonómica a la que se encuentre adscrito. Si la petición se recibiera en la Secretaría de la Junta Directiva Autonómica ésta la remitirá a la Junta Directiva Central.
Artículo 16. Recibida la anterior solicitud por la Secretaría de la Junta Directiva Central, se procederá a dar de baja del Registro de Socios a la persona que así lo solicitó, enviando seguidamente comunicación de la baja a la Secretaría de la Junta Directiva Autonómica donde el interesado se encontraba adscrito, adjuntando copia de la solicitud y conservando el original de la misma.
CAPÍTULO II. DE LOS SOCIOS CORRESPONDIENTES
Artículo 17. Son socios correspondientes los que cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 5, tienen fijada su residencia en un país extranjero.
Los socios correspondientes tienen los derechos y deberes establecidos en los artículos 20 y 21, con excepción del derecho de sufragio activo y pasivo para la provisión de los cargos de las Juntas Directivas Central y Autonómicas.
CAPÍTULO III. DE LOS SOCIOS DE HONOR
Artículo 18. Podrán adquirir la condición de socios de honor de esta Sociedad aquellas personas que se destaquen o colaboren en su buen funcionamiento, relevancia y desarrollo.
La condición de socio de honor sólo será concedida por el Consejo de Dirección, a propuesta de la Junta Directiva Central o Autonómica correspondiente o por un número de socios que no puede ser inferior a cincuenta.
El nombramiento será inscrito, una vez aprobado por el Consejo de Dirección, en el Libro de Socios de Honor, debiéndose comunicar este nombramiento en la primera reunión del Consejo Directivo y en la primera Asamblea General Central que se celebren, pudiéndose entregar el diploma acreditativo correspondiente.
Los socios de honor estarán exentos del deber de abonar la cuota anual fijada.
CAPÍTULO IV. DE LOS SOCIOS PROTECTORES
Artículo 19. Podrán adquirir la condición de socios protectores de esta Sociedad aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que colaboren en el sostenimiento y desarrollo económico de la Sociedad.
Para alcanzar esta condición se estará al procedimiento establecido en el artículo 18, párrafo segundo.
El nombramiento será inscrito, una vez aprobado por el Consejo de Dirección, en el Libro de Socios Protectores, debiéndose comunicar este nombramiento en la primera reunión del Consejo Directivo y en la primera Asamblea General Central que se celebren, pudiéndose entregar el diploma acreditativo correspondiente.
Los socios protectores tienen los derechos y deberes establecidos en los artículos 20 y 21, con excepción del derecho de sufragio activo y pasivo para la provisión de los cargos de las Juntas Directivas Central y Autonómicas.
CAPÍTULO V. DE LOS DERECHOS Y DE LOS DEBERES DE LOS SOCIOS
Artículo 20. Son derechos de los miembros integrantes de esta Sociedad los siguientes:
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- 1. Poseer un ejemplar de los Estatutos y conocer los acuerdos adoptados por los órganos de la Sociedad.
- 2. Tener voz y voto en las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias de la Sociedad, siempre que su antigüedad en la misma sea, al menos, de tres meses.
- 3. Ser elector y elegible para proveer los cargos de las Juntas Directivas Central y Autonómicas, siempre que tengan una antigüedad mínima de un año, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 17, párrafo segundo y 19, párrafo cuarto.
- 4. Ser beneficiarios de las ayudas económicas que, mediante becas, bolsas de trabajo, bolsas de estudio, etc., concede la Sociedad, o se consigan de entidades públicas o privadas a través de la misma.
- 5. Participar de y en las actividades que se desarrollen por la Sociedad.
- 6. Y, en general, ejercitar cuantos derechos se prevean en estos Estatutos.
Artículo 21. Son deberes de los miembros integrantes de la Sociedad los siguientes:
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- 1. Respetar, cumplir y hacer cumplir estos Estatutos.
- 2. Contribuir al sostenimiento económico de la Sociedad, mediante el abono de las cuotas anuales que sean fijadas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18, párrafo cuarto.
- 3. Colaborar en la captación de recursos económicos en favor de la Sociedad, con el fin de lograr un mejor desarrollo y desenvolvimiento de la misma.
- 4. Respetar las directrices emanadas de los órganos de gobierno de la Sociedad, a nivel central y autonómico, en cuanto no contradigan lo prevenido en estos Estatutos.
- 5. Participar y colaborar en el desarrollo y consolidación de la Sociedad.
- 6. Y, en general, velar por el cumplimiento de los fines de esta Sociedad.
➦ TÍTULO III. DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO I. DE LA ESTRUCTURA DE LA SOCIEDAD
Artículo 22. La SEMES, en aras a un mejor desarrollo de sus actividades, y con el firme propósito de conseguir un mayor índice de participación de sus miembros, para el estudio y resolución de los problemas propios de la disciplina que tutela, se estructura en dos niveles: central y autonómico.
CAPÍTULO II. DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO CENTRALES
Artículo 23. Los órganos de gobierno de la SEMES, a nivel central, son los siguientes:
- 1. La Asamblea General Central.
- 2. El Consejo de Dirección.
- 3. La Junta Directiva Central.
Sección 1. DE LA ASAMBLEA GENERAL CENTRAL
Artículo 24. La Asamblea General Central es el órgano soberano de la SEMES, detentando, por consiguiente, las máximas facultades decisorias de la misma.
La Asamblea General Central está integrada por todos los miembros de la Sociedad.
Artículo 25. Las reuniones de la Asamblea General Central serán convocadas por el Presidente de la Junta Directiva Central o a propuesta de un tercio de los miembros de la propia Junta, o de un tercio de las organizaciones autonómicas, o de un diez por ciento de los socios numerarios.
La celebración de la Asamblea General Central se hará coincidir con la de los Congresos, salvo en aquellos casos en que las circunstancias no permitan una prolongada espera, en cuyo caso podrán convocarse para su celebración en cualquier momento.
Artículo 26. La relación de los temas a debatir en el seno de la Asamblea General Central será fijada en un Orden del Día, que se elaborará por la Junta Directiva Central. Dicho Orden del Día se incluirá en la convocatoria de la meritada Asamblea, firmado por el Secretario General de la Sociedad, en la que se hará constar el lugar, fecha y hora de la celebración de la reunión, en primera y segunda convocatorias, con al menos media hora de intervalo entre una y otra.
Artículo 27. Cuando la Asamblea General Central se convoque a propuesta de personas distintas a los miembros de la Junta Directiva Central, aquéllas deberán adjuntar, junto con la solicitud, la relación de los asuntos cuyo debate les interesa.
Artículo 28. Una vez aprobado el Orden del Día, deberá ser publicado en el Órgano Oficial de Difusión de la Sociedad con al menos treinta días naturales de antelación a la fecha de la celebración de la reunión o de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 si se tratase de una Asamblea General Extraordinaria. También se deberá comunicar la convocatoria a las distintas Juntas Directivas Autonómicas, a través de la Secretaría de dicho órgano, con el fin de que pueda llegar a conocimiento de todos los socios.
Artículo 29. El Orden del Día establecido por la Junta Directiva Central no podrá ser modificado ni alterado, salvo que se apruebe su modificación, con carácter previo, en el seno de la propia Asamblea General Central mediante votación de los asistentes que tengan derecho al mismo, y siempre que se trate de asuntos urgentes surgidos entre la fecha de la convocatoria y la de la celebración de la Asamblea.
Artículo 30. Con carácter previo al inicio de las sesiones de la Asamblea General Central se procederá a entregar al Secretario General las identificaciones de los socios respectivos.
Artículo 31. Efectuada la comprobación de todas las identificaciones se procederá a comprobar si existe quórum suficiente para poder celebrar, en primera convocatoria, la Asamblea General Central. De no existir, se procederá a suspender la reunión hasta la hora fijada para la segunda convocatoria.
Durante el período que media entre la hora señalada para la primera convocatoria y la de la segunda, podrán presentarse nuevas identificaciones que no se hayan presentado antes de la celebración de la primera.
Artículo 32. Se considera que existe quórum suficiente para que se pueda celebrar, en primera convocatoria, la Asamblea General Central, cuando se encuentren identificados ante la Secretaría la mitad más uno de los socios censados en la Secretaría General de la Sociedad.
Se considerará que existe quórum suficiente para la celebración de la Asamblea General Central, en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de socios identificados.
Artículo 33. Finalizado el recuento de los asistentes, se procederá a la apertura de las sesiones de la Asamblea General Central por el Presidente, quien cederá el uso de la palabra al Secretario General para que proceda a dar lectura del censo de los asistentes. Seguidamente, se dará lectura al Orden del Día de la Asamblea, para, con posterioridad, proceder al examen, debate y votación de cada uno de los puntos que lo conforman.
Artículo 34. En las votaciones que se efectúen en el seno de la Asamblea General Central triunfará la postura que cuente con la mayoría de los votos emitidos, entendiendo por tales los que emitan los asistentes en la propia Asamblea, así como los recibidos por correo y, en caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente de la Sociedad, o el de la persona que le sustituya, en caso de ausencia. Por consiguiente, éste será el último voto en emitirse.
También se sumarán los votos en blanco y las abstenciones, a efectos de su cómputo.
Artículo 35. Los sistemas por los que se podrán llevar a cabo las votaciones serán los siguientes:
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- a) voto escrito y secreto.
- b) voto a mano alzada.
- c) voto por correo.
El sistema habitual para la votación por los asistentes a la Asamblea General Central será el indicado en los apartados a) o b), siendo el escrito y secreto el elegido cuando cualquiera de los socios asistentes a la Asamblea lo solicite. Asimismo, en las votaciones habrán de computarse los votos emitidos por correo, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los párrafos siguientes.
Para la validez de los votos por correo, éstos habrán de emitirse en la papeleta que la Junta Directiva Central haya determinado al efecto, y de acuerdo con las instrucciones que este órgano haya establecido con dicha finalidad. En todo caso, el voto por correo se acompañará de un documento de trámite normalizado que habrá de ser debidamente cumplimentado y firmado por el socio correspondiente, así como del medio o medios que se determinen por aquel órgano para acreditar la condición de socio y la identificación personal de quién emite el voto por correo.
Los votos emitidos en los términos señalados y acompañados de la documentación a que se refiere el párrafo anterior habrán de ser remitidos por correo certificado al domicilio central de la Sociedad considerándose válidos los enviados, de acuerdo con la fecha de registro de correos, dentro del plazo comprendido entre la fecha de la convocatoria o desde la publicación de las candidaturas aceptadas por la Junta Electoral Central si se tratase de una Asamblea General Extraordinaria y quince días naturales antes de la fecha de celebración de la Asamblea.
Artículo 36. El Secretario General de la Sociedad procederá al recuento de todos los votos emitidos, cualquiera que sea el sistema que se emplee, incluidos los votos por correo que cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior, trasladándolo al Presidente, quién procederá a comunicar a los asistentes el resultado de la votación celebrada.
Artículo 37. Una vez concluido el examen, debate y votación de todos y cada uno de los puntos del Orden del Día, por el Presidente se procederá a declarar cerrada la sesión de la Asamblea General.
Artículo 38. Si como consecuencia de la larga duración de los debates, no se pudiese concluir la sesión de la Asamblea, se procederá a la suspensión, en el momento en que se encuentre, por el Presidente, fijándose una nueva fecha para la reanudación de la misma, debiéndose tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 25, párrafo segundo de estos Estatutos.
Artículo 39. Del contenido de lo tratado en la Asamblea General Central se levantará Acta por el Secretario General remitiéndose copia de la misma a todos los socios.
Artículo 40. El Acta de la Asamblea General Central tendrá carácter provisional hasta que se proceda a su aprobación en la siguiente Asamblea General, momento en el que alcanzará el carácter de definitiva.
De no producirse la aprobación del Acta, se procederá a introducir en la misma cuantas modificaciones sean precisas, hasta que la misma sea aprobada por los asistentes.
Artículo 41. Cuando alguno de los socios no estuviese conforme con la redacción aprobada del Acta definitiva, podrá proceder a su impugnación en los treinta días naturales posteriores a la fecha de envío del Acta de la Asamblea, mediante escrito razonado, dirigido a la Junta Directiva Central de la Sociedad.
Si la impugnación se recibiera por los órganos autonómicos, éstos darán traslado de la misma a la Junta Directiva Central.
Artículo 42. De plantearse impugnaciones sobre la redacción de un Acta aprobada definitivamente, se deberá incluir el debate sobre las mismas en la primera próxima Asamblea General que se celebre.
Artículo 43. Una vez agotados los turnos de exposición de las impugnaciones presentadas, y sus contestaciones, se procederá a someterlas a votación, una a una. Si no prosperase ninguna, se dará lectura al Acta, sin otro trámite, para su aprobación. En este caso, se hará constar la desestimación de las impugnaciones planteadas en el Acta correspondiente a la Asamblea General en que se debatan dichas impugnaciones.
Si, por el contrario, prosperasen todas o alguna de las impugnaciones presentadas, por el Secretario se incluirán las modificaciones aprobadas en el Acta de la Asamblea en que se debatan dichas impugnaciones, haciendo constar que tales modificaciones se efectuarán igualmente en el Libro de Actas y en el Acta sobre la que versa la impugnación o impugnaciones admitidas.
Artículo 44. Contra el acuerdo adoptado en Asamblea General Central sobre impugnaciones presentadas no cabe recurso alguno, pudiendo el socio impugnante, si lo estima conveniente, acudir a la jurisdicción ordinaria.
Artículo 45. A los efectos de la impugnación de Actas definitivas de las Asambleas Generales Autonómicas, se estará a lo dispuesto en los artículos 41 a 43, en el bien entendido que las referencias hechas en dichos preceptos a los órganos centrales han de entenderse referidas a sus homólogos autonómicos.
Contra los acuerdos de las Asambleas Generales Autonómicas sobre impugnaciones cabe interponer por el socio impugnante recurso de alzada ante la Asamblea General Central, cursado a través de la Secretaria General de la Sociedad, en un plazo de treinta días naturales contados a partir del siguiente al de la celebración de la Asamblea en que se desestimó la impugnación. Contra la resolución de este recurso, puede el socio impugnante, si lo estima conveniente, acudir a la jurisdicción ordinaria.
Artículo 46. Aprobada el Acta definitiva de la Asamblea General, y resueltas las impugnaciones, en su caso, se procederá a su transcripción en el Libro de Actas de la Sociedad, con expresión de los asistentes a la misma, del contenido de los debates y votaciones acaecidos, de las impugnaciones que se plantearon y del resultado de las mismas.
Artículo 47. Las Asambleas Generales de la Sociedad podrán ser Ordinarias y Extraordinarias, debiendo especificar en todo caso en el Orden del Día de la Asamblea el tipo de la que se trata.
Subsección 1. De las Asambleas Generales Ordinarias
Artículo 48. En las Asambleas Generales Ordinarias sólo se podrán debatir los puntos siguientes:
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- 1. Lectura y aprobación del Acta correspondiente a la sesión anterior.
- 2. Lectura y aprobación de la Memoria correspondiente al ejercicio del año anterior, elaborada por la Junta Directiva.
- 3. Examen y aprobación del estado de cuentas de la Sociedad relativo al ejercicio anterior.
- 4. Aprobación del presupuesto económico para el ejercicio que comienza.
- 5. Estudio y aprobación del programa de actividades a realizar por la Sociedad en el ejercicio que comienza.
- 6. Turno abierto de intervenciones.
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Artículo 49. Las Asambleas Generales Ordinarias se celebrarán anualmente, y por una sola vez; debiendo coincidir su celebración con el primer Congreso o Simposio de ámbito estatal que se celebre en el año siguiente al del ejercicio anual que se cierre.
Subsección 2. De las Asambleas Generales Extraordinarias
Artículo 50. Podrán celebrarse tantas Asambleas Generales Extraordinarias como requiera la buena marcha de la Sociedad, solicitándolas conforme a los requisitos a que se hace referencia en el artículo 25 y 122 de los Estatutos.
Artículo 51. Podrá coincidir en el tiempo la celebración de una Asamblea General Ordinaria y una Extraordinaria.
Artículo 52. En estas Asambleas se podrán debatir cualesquiera temas que sean de interés para la Sociedad, siempre que no sean propios de las ordinarias.
Se debatirán y celebrarán, especialmente, en el seno de estas Asambleas, las elecciones a la Junta Directiva Central, los votos de censura, la reforma de los Estatutos, etc.
Sección 2. DEL CONSEJO DE DIRECCIÓN
Artículo 53. El Consejo de Dirección es el máximo órgano de decisión de la SEMES entre Asambleas Generales Centrales.
Artículo 54. El Consejo de Dirección podrá celebrar tantas reuniones como estime necesarias para el buen funcionamiento de la Sociedad. No obstante, en cada ejercicio anual se celebrarán al menos dos reuniones de este órgano.
Subsección 1. De su composición
Artículo 55. El Consejo de Dirección está integrado por los miembros de la Junta Directiva Central y los diecisiete Presidentes de las Juntas Directivas Autonómicas.
Artículo 56. El Consejo de Dirección está presidido por el Presidente de la Junta Directiva Central y, en su defecto, por sus respectivos Vicepresidentes o por otro miembro de la Junta Directiva Central expresamente designado al efecto.
Los Presidentes de las Juntas Directivas Autonómicas podrán ser sustituidos, en las reuniones del Consejo de Dirección, por sus respectivos Vicepresidentes o por otro miembro de su Junta Directiva expresamente designado al efecto.
Subsección 2. De su funcionamiento
Artículo 57. Las reuniones del Consejo de Dirección serán convocadas por el Presidente, en cualquiera de los siguientes supuestos:
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- 1. A propuesta del Presidente.
- 2. A propuesta de la Junta Directiva Central.
- 3. A propuesta de una tercera parte de los miembros del propio Consejo de Dirección.
- 4. Por imperativo estatutario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.
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Artículo 58. El Orden del Día deberá ser elaborado por la Junta Directiva Central, debiéndose encontrar en poder de todos los miembros del Consejo con diez días naturales de antelación a la celebración de la reunión, salvo en los casos en que la urgencia de los asuntos a tratar impida respetar este plazo.
En los casos en que la convocatoria se efectúe a solicitud de las personas a que se hace referencia en el número 2 del artículo anterior, deberán éstos adjuntar, junto con la propia solicitud, el Orden del Día de los asuntos que se habrán de debatir en el curso de la reunión..
Artículo 59. Las decisiones que se tomen en el seno de las reuniones del Consejo de Dirección se adoptarán por votación entre sus miembros, triunfando aquellas que consigan la mayoría de los votos de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente, o el del Vicepresidente que eventualmente lo sustituya.
Artículo 60. De lo tratado en las reuniones se levantará Acta por el Secretario General de la Sociedad, transcribiéndose su contenido en el Libro de Actas del Consejo de Dirección.
Se transcribirá el Acta de la reunión en el Órgano de Difusión Oficial de la Sociedad, si los asuntos que se traten en la reunión se considerasen de especial interés para los socios.
Subsección 3. De sus funciones
Artículo 61. Son funciones primordiales del Consejo de Dirección las siguientes:
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- 1. La vigilancia y supervisión de las actuaciones de la Junta Directiva Central.
- 2. Aprobar los reglamentos que desarrollen estos Estatutos, a propuesta de la Junta Directiva Central.
- 3. Ejercer las facultades que le sean delegadas por la Asamblea General Central de la Sociedad.
- 4. Y, en general, todas aquellas que le sean atribuidas por estos Estatutos.
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Sección 3. De la Junta Directiva Central
Artículo 62. La Junta Directiva Central es el órgano ejecutivo de la SEMES, pudiendo celebrar tantas reuniones como lo aconsejen el desarrollo y el buen funcionamiento de la Sociedad.
Artículo 63. La Junta Directiva Central está compuesta por:
– Presidente
– Vicepresidente 1º
– Vicepresidente 2º
– Vicepresidente 3º
– Vicepresidente 4º
– Secretario General
– Vicesecretario General
– Tesorero
– Contador
– Secretario Técnico
En las Vicepresidencias estarán representadas las tres secciones de SEMES (médicos, enfermería y técnicos).
La Junta Directiva Central nombrará, a propuesta de su Presidente, a los Secretarios de Area que se incorporarán con voz y voto a los órganos centrales de la Sociedad.
– Secretaría de Relaciones Institucionales
– Secretaría de Relaciones Profesionales
– Secretaría de Acreditación, Calidad y Gestión Clínica
– Secretaría Científica
– Secretaría de Formación
En función de las futuras necesidades de desarrollo y actividad de la Sociedad se deja la posibilidad de creación de otras tres Secretarías.
Artículo 64. El mandato de la Junta Directiva Central tendrá una duración máxima de cuatro años, contados a partir de la celebración de las elecciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 119.
Subsección 1. De las funciones de sus miembros
Artículo 65. El Presidente de la SEMES es el máximo representante de la misma ante todos los organismos públicos y entidades privadas, juzgados y tribunales, y cualesquiera instancias. Convoca y preside las reuniones de la Junta Directiva Central, de las Asambleas Generales Centrales y las del Consejo de Dirección. Poseerá voto de calidad en las votaciones que se celebren en todos los órganos colegiados centrales de la Sociedad. Presidirá la Asambleas Generales Autonómicas cuando asista.
Ordenará pagos y librará vencimientos.
Acordará lo conveniente en asuntos de reconocida urgencia de forma provisional hasta la aprobación definitiva en la siguiente reunión de la Junta Directiva.
Representará a la Sociedad ante los Tribunales de Justicia y los Organismos de la Administración, pudiendo otorgar poderes, tanto generales como especiales, en favor de Abogados y Procuradores de los Tribunales, cuando ello fuere necesario.
Y, en general, ejercerá todas aquellas funciones que sean propias de su cargo, y las que le sean delegadas por la Asamblea General Central, el Consejo de Dirección y la Junta Directiva Central.
El Presidente, al finalizar su mandato, se le nombrará Presidente de Honor, y como tal presidirá las Juntas, Asambleas y reuniones a las que asista. Ostentará las funciones de representación que el Presidente Electo y los Órganos Colegiados de la sociedad le deleguen. Su mandato en el tiempo será el mismo que el de la Junta Directiva Electa.
Artículo 66. Los vicepresidentes de la Sociedad, por su orden numérico, sustituirán al Presidente en aquellas reuniones a las que no pueda asistir, y, ejercerán aquellas funciones que le sean delegadas por éste o por la Junta Directiva Central.
Artículo 67. Son funciones del Secretario General, entre otras, las de actuar como fedatario público de la Sociedad, levantar Acta de todo lo tratado en las reuniones de los órganos de gobierno en que interviene, llevar el Registro de Altas y Bajas de los Socios -de cualquier clase que sean-, llevar todos los Libros, emitir certificaciones, y, en general, todas aquellas funciones propias de la Secretaría de la Sociedad.
Artículo 68. El Vicesecretario General sustituye al Secretario General a las reuniones a las que aquél no puede asistir; en su ausencia, emite las certificaciones que sean pertinentes y, en general, ejerce las funciones que le sean delegadas por el Secretario General o por la Junta Directiva Central.
Artículo 69. El Tesorero lleva todas las cuentas de la Sociedad, ejerce las funciones recaudatorias, administra los fondos sociales, apertura cuentas corrientes, libra las órdenes de pago y los cheques, junto con el Presidente o Vicepresidente 1º ejecutivo, y el Secretario General o Vicesecretario General, bastando con dos cualesquiera de estas firmas y, en general, desempeña todas aquellas funciones que sean propias de su cargo.
Artículo 70. El contador elabora y propone los presupuestos generales, colaborando y ayudando al Tesorero de la Sociedad en la gestión y administración de los fondos de la misma. Y, en general, sustituye al Tesorero en las reuniones a las que no puede asistir éste, ejerciendo, en estos casos, las funciones que tiene encomendadas el mismo.
Artículo 71. El Secretario Técnico coordina el funcionamiento de las distintas Secciones de la Sociedad, de las Secretarías de Area y de las Comisiones de Estudio y Trabajo y, en general, ejerce todas aquellas funciones que le son encomendadas por la Junta Directiva.
Artículo 72. Los Secretarios de Área elaborarán un programa de trabajo anual y propondrán, para su aprobación en Junta Directiva Central, la creación de las subsecretarías que consideren oportunas para el más adecuado desempeño de sus cometidos, así como los responsables de las mismas.
Artículo 73. La única incompatibilidad de cargos entre Junta Directiva Central y Autonómica es la de Presidente. El resto de cargos de la Junta Directiva Central es compatible con cualquier cargo en Junta Directiva Autonómica.
Artículo 74. Los miembros de la Junta Directiva Central desempeñan gratuitamente sus cargos, sin perjuicio de poder ser reembolsados por los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione.
Subsección 2. De su funcionamiento
Artículo 75. Las reuniones de la Junta Directiva Central serán convocadas y presididas por el Presidente de la Sociedad, o por uno de los Vicepresidentes, por su orden numérico, en ausencia de aquél; también se podrá convocar, cuando así lo requiera, al menos, un tercio de sus miembros.
Artículo 76. Los acuerdos que se adopten en su seno, se tomarán por mayoría de los votos de los asistentes, y, en caso de empate, decidirá el voto de calidad de la persona que presida la reunión.
De todo lo tratado y del resultado de las votaciones, se levantará Acta por el Secretario General, procediendo a su transcripción en el Libro de Actas de la Junta Directiva Central.
Artículo 77. El Presidente, oído el dictamen de la Junta Directiva Central, podrá determinar el cese motivado, o aceptar la dimisión de cualquiera de los miembros que la integran, en cuyo caso procederá a designar otro socio numerario o de honor que lo sustituya, a propuesta de la propia Junta. Dicho nombramiento habrá de ser ratificado por el Consejo de Dirección.
Artículo 78. Si falleciese el Presidente de la Junta Directiva Central o fuese cesado en aplicación de lo prevenido en el Título V o presentase su dimisión y ésta fuese aceptada por el Consejo de Dirección se procederá al nombramiento de una Junta Gestora conforme a lo prevenido en el capítulo IV de este Título.
Subsección 3. De sus funciones
Artículo 79. Son funciones primordiales de la Junta Directiva Central de la SEMES las siguientes:
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- 1. La ejecución de los mandatos dimanantes de los acuerdos adoptados por la Asamblea General Central de la Sociedad.
- 2. Elaboración de la Memoria Anual de las actividades desarrolladas por la Sociedad.
- 3. Elaboración de los presupuestos de ingresos y gastos, así como la administración de los mismos, cuando sean aprobados.
- 4. Determinación de los socios a los que se les ha de prestar ayudas económicas, laborales, científicas, etc., y, en general, de cualquier tipo que preste la Sociedad.
- 5. Marcar las directrices por las que ha de regirse la Sociedad, previa su aprobación por la Asamblea General Central.
- 6. Y, en general, aquellas facultades que le vengan atribuidas por los Estatutos, o le sean delegadas por las Asamblea General Central.
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Subsección 4. De las Comisiones de Estudio y de Trabajo
Artículo 80. Se podrán constituir cuantas Comisiones de Estudio o de Trabajo se estimen convenientes por la Junta Directiva Central, para el mejor cumplimiento y desarrollo de los fines de la Sociedad.
Artículo 81. Estas Comisiones serán coordinadas por el Secretario Técnico y por el titular de la Secretaría de Area correspondiente, en su caso, quienes podrán delegar en terceras personas, con la aprobación de la Junta Directiva Central.
Artículo 82. En el seno de cada Comisión, se procederá al nombramiento de un Secretario, que levantará Acta de todas las sesiones que la misma celebre, así como de las conclusiones alcanzadas, dándose cuenta de todo ello a la Secretaria General y a la Junta Directiva Central para su control.
Artículo 83. Estas Comisiones desarrollarán su función en el ámbito que se les ha asignado. De los estudios efectuados y de las conclusiones de los mismos se remitirá informe a la Secretaria General para su posterior aprobación por la Junta Directiva Central y por el Consejo de Dirección, si así se estima pertinente.
Artículo 84. La composición y el régimen de funcionamiento de estas comisiones se determinarán en el acuerdo de la Junta Directiva Central por el que se apruebe su creación, a propuesta de la Secretaria de Area correspondiente, en su caso.
CAPITULO III. DE LAS ORGANIZACIONES AUTONÓMICAS
Artículo 85. Los órganos de gobierno de las organizaciones autonómicas son las siguientes:
1. La Asamblea General Autonómica
2. La Junta Directiva Autonómica.
Sección 1. DE LA ASAMBLEA GENERAL AUTONÓMICA
Artículo 86. La Asamblea General Autonómica es el órgano soberano de la organización de la Sociedad en la Comunidad Autónoma correspondiente y, en particular, para aquellos casos que sean de la exclusiva competencia de su circunscripción geográfica, siempre que no contravengan las decisiones de la Asamblea General Central .
Artículo 87. Está constituida por todos los miembros integrantes de la Sociedad que residen en la Comunidad Autónoma correspondiente, y que se encuentran adscritos a la misma.
Artículo 88. En cuanto a su funcionamiento, se estará a lo dispuesto en la Sección 1 del Capítulo II del presente Título.
Artículo 89. Con independencia de las facultades que les sean delegadas por la Asamblea General Central, serán funciones propias de las Asambleas Generales Autonómicas las siguientes:
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- 1. La redacción de sus propios reglamentos, en el marco de los presentes Estatutos.
- 2. La captación de los recursos económicos necesarios para la adecuada ejecución de las actividades de la Sociedad en la Comunidad Autónoma correspondiente y la progresiva consolidación y desarrollo de la organización autonómica.
- 3. La supervisión y control de la actuación de la Junta Directiva Autonómica.
- 4. Y, en general, aquellas que le sean propias en su Comunidad Autónoma.
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Artículo 90. De todas sus actuaciones y de los acuerdos que se adopten en su seno se deberá dar cuenta a la Junta Directiva Central, con el fin de que pueda incluirlas en las Memorias y en las cuentas anuales de la Sociedad, en su caso.
Sección 2. DE LA JUNTA DIRECTIVA AUTONÓMICA
Artículo 91. La Junta Directiva Autonómica es el máximo órgano decisorio y ejecutivo de la organización autonómica, entre Asambleas Generales, en el ámbito de su circunscripción geográfica.
Artículo 92. La Junta Directiva Autonómica mantendrá la composición de la Junta Directiva Central y estará compuesta al menos por:
– Presidente
– Vicepresidente 1º
– Vicepresidente 2º
– Vicepresidente 3º
– Vicepresidente 4º
– Secretario General
– Tesorero
– Responsable de la Secretaría Científica
En las Vicepresidencias estarán representadas las tres secciones de SEMES (Médicos, Enfermería y Técnicos). En función de las necesidades y características de cada Comunidad Autónoma podrán o no nombrarse Secretarios de Area. En el caso de que no proceda su nombramiento las funciones de las Secretarías serán asumidas por los miembros de la Junta Directiva.
Artículo 93. En cuanto a sus facultades, régimen de funcionamiento y duración de su mandato se estará a lo dispuesto en estos Estatutos para la Junta Directiva Central, con las peculiaridades de su limitación al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma correspondiente, y siempre que no contravengan intereses superiores de la Sociedad.
Artículo 94. Sus miembros serán nombrados mediante elección en Asamblea General Autonómica.
Artículo 95. Las funciones de sus miembros serán las propias de sus cargos, a nivel autonómico, y que han sido referidas en la Subsección 1 de la Sección 3 del capítulo II de este Título, y las que le sean delegadas por la Junta Directiva Central.
Artículo 96. Cuando las Juntas Directivas Autonómicas lo consideren oportuno podrán designar Delegados a nivel territorial, a fin de que puedan representar a la Sociedad en el ámbito de la circunscripción geográfica que les sea asignado.
Las funciones que desempeñará este Delegado, con independencia de las de mera representación, deberán ser definidas por cada Junta Directiva Autonómica, mediante normativa interna, debiendo informar de los nombramientos y atribuciones a la Junta Directiva Central.
Artículo 97. Los miembros de la Juntas Directivas Autonómicas, así como los Delegados territoriales desempeñan gratuitamente sus cargos, sin perjuicio de poder ser reembolsados por los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les acompañe.
CAPITULO IV. DE LAS JUNTAS GESTORAS
Artículo 98. Las Juntas Gestoras son órganos de dirección, con carácter provisional, que ejercerán las funciones propias de las Juntas Directivas Central y Autonómicas, en los plazos fijados por estos Estatutos y, en todo caso, hasta la celebración de las correspondientes elecciones.
Artículo 99. Las Juntas Gestoras se constituirán cuando concurran algunas de las causas que se relacionan a continuación:
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- 1. Por dimisión o fallecimiento del Presidente de la Sociedad, o de cualquiera de los Presidentes de las Juntas Directivas Autonómicas.
- 2. Cuando no prospere el voto de confianza.
- 3. Cuando prospere el voto de censura.
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Artículo 100. Estas Juntas estarán compuestas por un número de miembros que no podrá ser inferior a cinco, ni superior a once, escogidos por el Consejo de Dirección y con una antigüedad mínima de un año como socio numerario.
Artículo 101. Estas Juntas tendrán las mismas atribuciones y funciones que las Juntas Directivas a las que sustituyan.
Artículo 102. El período de vigencia de la Junta Gestora no podrá exceder de un plazo de doce meses. Este plazo podrán ser prorrogado por acuerdo de la Asamblea General que corresponda.
Artículo 103. El Consejo de Dirección ejercerá funciones de control y vigilancia sobre las Juntas Gestoras Central o Autonómicas, pudiendo decretar su cese y sustituirlas por otras nuevas si considerase que su actuación fuese abusiva o contraria a los intereses de la Sociedad o de la respectiva organización autonómica, en particular.
CAPITULO V. DE LOS VOTOS DE CONFIANZA Y DE CENSURA
Sección 1. DEL VOTO DE CONFIANZA
Artículo 104. Cuando así lo estime conveniente, podrá la Junta Directiva Central solicitar de la Asamblea General un voto de confianza, que podrá referirse a cualquiera de las cuestiones siguientes:
1. Aprobación de su línea de actuación pasada, presente o futura.
2. Aprobación de aquellos temas o cuestiones que consideren de vital importancia para la Sociedad.
Artículo 105. El Orden del Día de estas Asambleas Generales tendrá un único punto a debatir, el del Voto de Confianza, convocándose con las mismas especificaciones que si se tratase de una Asamblea General Extraordinaria cualquiera.
Artículo 106. Al iniciarse las sesiones de esta Asamblea General Extraordinaria, se procederá, con carácter previo, al nombramiento de una Mesa de Edad que estará formada por cinco miembros, de los que tres serán los de más edad, y los otros serán los de menor edad entre los socios numerarios asistentes a la sesión.
Los tres miembros de más edad escogerán entre sí a uno de ellos como Presidente, ejerciendo los más jóvenes como Secretarios de la Asamblea.
Artículo 107. Constituida la Mesa de edad, por su Presidente se concederá la palabra a uno de los Secretarios, a fin de que proceda a dar lectura al Orden del Día, así como al censo de los Socios con derecho a voto que se encuentren presentes antes del comienzo de la Asamblea.
Seguidamente, se concederá la palabra al representante de la Junta Directiva, a fin de que exponga las razones y motivos por las que se solicita el Voto de Confianza; a continuación se abrirá un turno, en el que los asistentes podrán cuestionar el Voto de Confianza, interrogar a la Junta Directiva sobre aquellos puntos que deseen, siempre que se refieran a la materia propia del Voto de Confianza.
Los miembros de la Junta Directiva podrán hacer uso de la palabra cuantas veces lo estimen conveniente a lo largo de la Asamblea. El turno de intervenciones finalizará con la intervención, si así lo estimare conveniente, de un miembro de la Junta Directiva.
Artículo 108. Concluidos todos los turnos de intervención, se procederá a efectuar la votación correspondiente. Si el resultado de la misma es favorable a la Confianza solicitada, la Junta Directiva gozará del beneplácito de la Sociedad, para actuar en el desarrollo de las cuestiones sometidas.
Si, por el contrario, el resultado de la votación fuese contrario a la Confianza, en ese mismo acto se tendrá por cesada a la Junta Directiva Central, procediéndose al nombramiento de una Junta Gestora, hasta la celebración de nuevas elecciones.
Sección 2. DEL VOTO DE CENSURA
Artículo 109. Podrá solicitarse un Voto de Censura contra la Junta Directiva Central, mediante escrito dirigido al Consejo Directivo, suscrito por, al menos, un diez por ciento de los socios numerarios que integran la Asamblea General o por una tercera parte de los miembros del Consejo de Dirección quien, previa comunicación al órgano cuya censura se solicita, procederá a la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria.
Artículo 110. En cuanto a la convocatoria y funcionamiento de la Asamblea General en la que se vaya a debatir un Voto de Censura, se estará a lo dispuesto en la Sección anterior, con la salvedad de que al Presidente de la Mesa de Edad, concluidos los trámites previos, concederá la palabra al representante escogido por los promotores, a fin de que exponga las razones que le han llevado a solicitarlo.
Seguidamente se concederá la palabra a todos los asistentes que deseen intervenir, concluyendo este turno de intervenciones el representante de la Junta Directiva Central, pudiendo existir turnos de réplica y duplica, por parte de los promotores del Voto de Censura y de la Junta Directiva Central.
Artículo 111. Concluidas todas las intervenciones, se procederá a celebrar las pertinentes votaciones. Si el resultado de la votación fuese contrario a la Censura, continuará la vigencia del mandato de la Junta Directiva Central.
Si, por el contrario, el resultado de la votación es favorable a la Censura planteada, cesará en ese acto la Junta Directiva, procediéndose al nombramiento de una Junta Gestora.
Sección 3. DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A AMBOS
Artículo 112. Lo dispuesto en el presente Capítulo también será de aplicación para las Juntas Directivas Autonómicas.
Artículo 113. El Acta de estas Asambleas será redactada por los Secretarios de la Mesa de Edad, recogiendo en la misma todo lo acaecido en el seno de la Asamblea y el resultado de las votaciones.
Artículo 114. Durante el mandato de una Junta Directiva, sólo se podrán solicitar Votos de Confianza y de Censura en una ocasión, cada dos años.
CAPITULO VI. DE LOS CONFLICTOS ENTRE LOS DISTINTOS ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD
Artículo 115. Existirá conflicto entre los órganos centrales con los autonómicos de la Sociedad cuando se produzca una colisión entre las directrices emanadas de los primeros respecto de las acordadas en los segundos. En cualquier caso, siempre primarán las decisiones de los órganos centrales de la Sociedad.
Artículo 116. Si por la organización autonómica se considerase que la colisión afecta a cuestiones que se pueden considerar de importancia, por ésta se solicitará la creación de una Comisión Paritaria a la Junta Directiva Central. Esta Comisión estará integrada por igual número de miembros de ambos órganos.
Si se denegase la creación de esta Comisión Paritaria por la Junta Directiva Central, podrá reclamar el órgano autonómico al Consejo de Dirección, acreditando que se ha intentado, sin obtener respuesta u obteniéndola negativa.
Artículo 117. Esta Comisión Paritaria procederá al estudio de los puntos de divergencia que existan, intentando conseguir fórmulas y soluciones que logren hacer desaparecer las posturas en conflicto.
De no conseguirlo, se incluirán en el Orden del Día de la próxima Asamblea General Central, ante la que se expondrán las posturas encontradas, siendo esta Asamblea la que, finalmente, decidirá cuál de ambas será la que prevalezca.
➦ TÍTULO IV. DE LAS ELECCIONES
CAPITULO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 118. Son cargos elegibles de la SEMES los miembros integrantes de las Juntas Directivas Central y Autonómicas.
Artículo 119. Los mandatos de todos los cargos electivos de la Sociedad tendrán un período de vigencia de cuatro años.
Artículo 120. Las elecciones serán convocadas por la Junta Directiva Central, cuando los cargos a elegir sean de la estructura central, y por cada Junta Directiva Autonómica, para los que correspondan a su circunscripción geográfica.
Artículo 121. Las convocatorias de elecciones deberán dar a las mismas la máxima publicidad, de suerte que debe de llegar a conocimiento de todos los miembros de la Sociedad que deban votar.
Artículo 122. Esta convocatoria deberá efectuarse por la Junta Directiva correspondiente, con un plazo mínimo de antelación de sesenta y cinco días naturales, debiéndose especificar en la misma el tipo de elección y la fecha en que ha de celebrarse.
Artículo 123. En todo caso, las elecciones se celebrarán en el ámbito de una Asamblea General Central Extraordinaria de la Sociedad o de la organización autonómica correspondiente, que se convocará el efecto.
CAPITULO II. DE LAS DISTINTAS CANDIDATURAS
Artículo 124. Los socios que se presenten a las distintas elecciones que se convoquen en el seno de la Sociedad, sólo podrán hacerlo en listas que deberán presentarse, en un plazo no superior a quince días naturales desde su convocatoria, en la Secretaría de la respectiva Junta Directiva. Se considerarán como no presentadas las que no se encuentren en poder de la Secretaría antes de las veinticuatro horas del quincuagésimo día. Si se presentase por correo, servirá como fecha de presentación la del matasellos reflejado en el sobre en que se remita.
Las listas estarán encabezadas por el candidato a Presidente y junto al cargo para el que se presentan deberá aparecer el nombre del candidato correspondiente; encontrándose cubiertos todos los puestos de la Junta Directiva correspondiente, y debiendo venir avalada por treinta socios, para la elección de la Junta Directiva Central, y de quince, para las Autonómicas, que tengan una antigüedad superior a seis meses en la Sociedad. No se admitirá ninguna candidatura que no reúna los anteriores requisitos.
No se podrá concurrir a las elecciones para ejercer el cargo de Presidente en el ámbito central o autonómico si se ha venido desempeñando este mismo cargo durante dos legislaturas consecutivas inmediatamente anteriores.
Artículo 125. Los avales deberán efectuarse por escrito, con indicación del número de socio y acompañados de una fotocopia del Documento Nacional de Identidad del socio que presta el aval.
Se considerarán nulos todos los avales que no reúnan los requisitos anteriores, así como los de los socios que hayan avalado a más de una candidatura para la misma elección.
Artículo 126. Las candidaturas que sean aprobadas formalmente por la Junta Electoral serán proclamadas oficialmente por ésta, mediante su publicación en el Órgano de Difusión Oficial de la Sociedad, o mediante circular remitida por correo a todos los socios a los que afecten las elecciones convocadas en un plazo no superior a quince días naturales desde la fecha de finalización del plazo de presentación de candidaturas.
Artículo 127. Contra la resolución denegatoria de la admisión de una candidatura cabe recurso de alzada ante el Consejo de Dirección, que deberá interponerse en un plazo de ocho días naturales desde la comunicación de la denegación a los promotores de la misma.
Contra la resolución del Consejo de Dirección no cabe recurso alguno, pudiendo acudir a los Tribunales ordinarios, si lo estimaren conveniente, en cuyo caso, y hasta que se resuelva esta impugnación, la candidatura elegida actuará de forma provisional.
CAPITULO III. DE LAS JUNTAS ELECTORALES
Artículo 128. El Consejo de Dirección nombrará a los miembros de las Juntas Electorales Central y la Junta Directiva Central hará lo propio con los miembros de las Juntas Electorales Autonómicas, que estarán formadas por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, no pudiendo ninguno de ellos concurrir a las elecciones.
Se considerarán nulos los avales de los miembros de las Juntas electorales prestados a las candidaturas que se presenten a las correspondientes elecciones.
Artículo 129. Las Juntas electorales se nombrarán en el mismo acto en que se convoquen las elecciones, debiéndose comunicar el nombramiento a cada uno de los miembros que las integren. Su composición se dará a conocer en la comunicación de la convocatoria de la elección correspondiente.
Artículo 130. Efectuado el nombramiento de la Junta Electoral se procederá a su constitución, en un plazo no superior a quince días naturales, procediéndose a nombrar por y de entre sus miembros, en la primera reunión que se celebre, un Presidente y un Secretario.
Se considerarán válidamente constituidas las reuniones de la Junta Electoral cuando concurran a la misma, al menos, la mitad más uno de sus miembros.
El Presidente de la Junta Electoral dirigirá las deliberaciones teniendo voto de calidad, en caso de empate. El Secretario deberá levantar Acta de todas las reuniones, debiéndose transcribir en el Libro de Actas de la Junta Directiva correspondiente.
Artículo 131. Las Juntas Electorales verificarán todas las candidaturas que se presenten, comprobando que cumplen todos los requisitos exigidos y examinarán los avales presentados con cada una, declarando su validez o nulidad
Para el cumplimiento de sus funciones, podrán las Juntas Electorales recabar de las Juntas Gestoras o Directivas correspondientes toda la información que precisen.
Artículo 132. La Mesa de las Asambleas donde se celebren elecciones será presidida por la Junta Electoral correspondiente, quien dirigirá y controlará la celebración de las mismas, computando los votos emitidos en el curso de la Asamblea, así como los que se reciban por correo en los términos y con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 35, y conocerá de las impugnaciones que se efectúen a las elecciones, resolviéndolas.
Contra la resolución de la Junta Electoral cabe recurso de alzada ante el Consejo de Dirección, que habrá de formularse en un plazo de treinta días naturales.
Artículo 133. De no existir ninguna impugnación, la Junta Electoral procederá a proclamar oficialmente el resultado de las elecciones en la misma Asamblea General en que se celebren. En caso de que existan impugnaciones, los resultados se publicarán tan pronto como aquellas sean resueltas.
Artículo 134. Una vez finalizado el proceso electoral, por la respectiva Junta Electoral se remitirá toda la documentación correspondiente a dicho proceso al Consejo de Dirección para su oportuno archivo.
CAPITULO IV. DE LAS DISTINTAS ELECCIONES EN LA SOCIEDAD
Sección 1. DE LAS ELECCIONES EN LAS ORGANIZACIONES AUTONÓMICAS
Artículo 135. En cada una de las organizaciones autonómicas que conforman la SEMES serán elegibles todos los miembros de la Junta Directiva .
Artículo 136. Será requisito indispensable para concurrir a las elecciones a la Junta Directiva Autonómica que todos los integrantes de la candidatura tengan una antigüedad de un año, como socio numerario o de honor.
Artículo 137. Las elecciones se celebrarán en la Asamblea General Autonómica Extraordinaria, que se convoque al efecto, debiendo computarse tanto los votos emitidos en el curso de la Asamblea como los votos recibidos por correo en los términos y con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 35, triunfando la candidatura más votada.
Artículo 138. Respecto de las elecciones a la Junta Directiva Autonómica se aplicarán las normas recogidas en los artículos anteriores del presente Título.
Se proclamará como Junta Directiva Autonómica la lista más votada de entre las que se hayan presentado a las elecciones correspondientes.
De no concurrir ninguna candidatura, se procederá a constituir la oportuna Junta Gestora.
Sección 2. DE LAS ELECCIONES A LOS ÓRGANOS CENTRALES
Artículo 139. Serán electivos todos los cargos de la Junta Directiva Central.
Artículo 140. Será requisito indispensable para concurrir a las elecciones a la Junta Directiva Central que todos los integrantes de la candidatura tengan una antigüedad mínima de un año, como socio numerario o de honor.
Artículo 141. Las elecciones se celebrarán en la Asamblea General Central Extraordinaria, que se convoque al efecto, debiendo computarse tanto los votos emitidos en el curso de la Asamblea como los votos recibidos por correo en los términos y con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 35, triunfando la candidatura más votada.
Artículo 142. Será proclamada como Junta Directiva Central la lista que haya sido más votada de entre las que concurrieron a las elecciones.
De no concurrir ninguna candidatura, se procederá a la constitución de la oportuna Junta Gestora.
➦ TÍTULO V. DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LOS SOCIOS
CAPITULO I. DE LAS FACULTADES DISCIPLINARIAS
Artículo 143. El Consejo de Dirección es el único órgano de la SEMES que tiene competencia para el ejercicio de la función disciplinaria entre sus socios.
Artículo 144. Para la incoación del oportuno expediente disciplinario será preciso que se formule denuncia, a través de la Junta Directiva Central o de la correspondiente Junta Directiva Autonómica, que será tramitada por la Comisión Disciplinaria de la Sociedad. Esta Comisión estará formada por tres miembros designados por el Consejo de Dirección.
Artículo 145. La Comisión Disciplinaria comunicará la denuncia presentada al socio imputado, citándole para comparecer y prestar declaración, de forma voluntaria, recabando toda la información que considere oportuna para el mejor esclarecimiento de lo acaecido. La Comisión Disciplinaria podrá recabar, si así lo estimare conveniente, el asesoramiento y dictamen de los profesionales que precise.
Al expediente incoado se le unirán todos los informes, asesoramientos, dictámenes y las actas de las reuniones que haya celebrado la Comisión Disciplinaria.
Artículo 146. Si del contenido del expediente se determinase que el socio expedientado ha incurrido en alguna de las faltas tipificadas en el Capítulo II del presente Título, se procederá a efectuar una Propuesta de resolución en la que se deberá incluir una síntesis de los hechos, una relación de los fundamentos en que se basa la resolución que se propone, y la resolución misma.
En caso contrario, se procederá al archivo del expediente, dando traslado de dicha resolución a la Junta Directiva Central, así como al socio expedientado y al que haya formulado la denuncia correspondiente, concediendo un plazo de treinta días naturales al denunciante para recurrir en alzada esta resolución de archivo ante el Consejo de Dirección.
Artículo 147. Del contenido de la propuesta de resolución a la que se hace referencia en el párrafo primero del artículo anterior se dará traslado al socio expedientado, concediendo un plazo de treinta días naturales para que, si así lo estimare conveniente, se presente el oportuno pliego de descargos, debiendo adjuntar la documentación y las pruebas que considere pertinentes en defensa de sus intereses.
Si transcurrido dicho plazo no se hubiese efectuado alegación alguna por el socio expedientado, se le tendrá por decaído de su derecho continuándose con la tramitación del expediente.
Artículo 148. Practicadas todas las pruebas, la Comisión presentará ante el Consejo de Dirección el expediente tramitado, la propuesta de resolución, el pliego de descargos -si lo hubiere- y todos los documentos y pruebas practicadas.
Seguidamente, el Consejo de Dirección se reunirá en sesión a la que se citará al denunciante, al denunciado y a la Comisión Disciplinaria, procediendo en esta reunión a oír a todos los citados, y examinará los documentos, pruebas, asesoramientos, dictámenes, etc. Finalmente, procederá a emitir la resolución correspondiente.
Artículo 149. Contra esta resolución cabe recurso de reposición ante el Consejo de Dirección.
Artículo 150. Queda sin contenido.
Artículo 151. Los recursos a que se refiere el artículo 149 solamente serán admisibles cuando la sanción que se refleje en la resolución dictada en primera instancia por el Consejo de Dirección sea de suspensión temporal de derechos o de expulsión del expedientado de la Sociedad.
Artículo 152. Si el expediente se incoase contra un miembro del Consejo de Dirección, no podrá tomar parte el expedientado en las reuniones de la Comisión ni del propio Consejo que afecten al expediente disciplinario.
CAPITULO II. DE LAS FALTAS Y SANCIONES
Artículo 153. Las faltas que puedan llevar aparejadas corrección disciplinaria, y que hayan sido cometidas por un socio se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 154. Son faltas muy graves las que a continuación se relacionan:
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- 1. La difusión en los medios de comunicación social o con publicidad suficiente de postulados contrarios a los válidamente acordados en los Organos Colegiados de la Sociedad.
- 2. La promoción de una Sociedad de ámbito nacional, autonómico o provincial con los mismos fines que ésta, siempre que la misma suponga competencia desleal.
- 3. La realización de cualesquiera actos de carácter público que vayan en detrimento del prestigio y la honorabilidad de la Sociedad o de sus miembros.
- 4. Los actos y omisiones que constituyan ofensa grave para la dignidad de la Sociedad, o a las reglas éticas que inspiran su actuación.
- 5. El atentado contra la dignidad u honor de las personas que integran los órganos de gobierno de la Sociedad, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.
- 6. La reiteración en falta grave.
- 7. La comisión de infracciones que por su número o gravedad resulten moralmente incompatibles con su pertenencia a esta Sociedad.
- 8. Cuando sobre el socio recayese condena en sentencia firme, dictada por los Tribunales, por hecho gravemente afrentoso.
- 9. Y, en general, cualquier causa que se considere de suma gravedad, por lesionar debido a su importancia el prestigio y la honorabilidad de la Sociedad o de sus miembros.
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Artículo 155. Constituyen faltas graves las que a continuación se relacionan:
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- 1. El incumplimiento grave de las normas estatutarias.
- 2. El incumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de la sociedad
que sean de público conocimiento de los socios. - 3. Los actos de desconsideración manifiesta para con otros socios, fuera de la vida privada de los mismos.
- 4. La falta de respeto por acción y/u omisión, a los componentes de los órganos de gobierno de la sociedad , en el ejercicio de sus funciones.
- 5. La reiteración de faltas leves.
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Artículo 156. Se consideran faltas leves las que a continuación se relacionan:
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- 1. La falta de respeto a los miembros de los órganos de gobierno de la sociedad en el ejercicio de sus funciones, cuando no se consideren falta muy grave o grave.
- 2. La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.
- 3. Los actos enumerados en el artículo anterior, cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados graves.
- 4. Cualquier comportamiento, en Asamblea General Extraordinaria u Ordinaria, que atente contra las buenas costumbres o el buen funcionamiento de la misma.
-
Artículo 157. Se considerará que existe reiteración por el socio cuando éste haya incurrido, y, como consecuencia de ello, haya sido sancionado por tres veces, por la comisión de cualquiera de las faltas tipificadas en los artículos anteriores.
Artículo 158. Las sanciones disciplinarias que podrá imponer el Consejo de Dirección, a propuesta de la Comisión Disciplinaria, serán las siguientes:
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- a) Apercibimiento por escrito.
- b) Reprensión privada.
- c) Suspensión de los derechos como socio por un plazo de tiempo no superior a dos años.
- d) Expulsión de la Sociedad.
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Artículo 159. Para la aplicación de las sanciones disciplinarias tipificadas en los epígrafes c) y d) del artículo anterior serán requisitos indispensables los siguientes:
1. Que a la reunión del Consejo de Dirección asistan, como mínimo, las dos terceras partes de sus miembros.
2. Que el acuerdo sancionador sea aprobado mediante votación secreta, y con la conformidad de las dos terceras partes de los miembros asistentes.
Artículo 160. Las sanciones que pueden ser impuestas por el Consejo de Dirección, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, son las siguientes:
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- 1. Para las faltas muy graves, atendiendo a la importancia de las mismas: desde suspensión temporal entre un mínimo de un año y un máximo de cuatro años en sus derechos como Socio, a la expulsión de la Sociedad.
- 2. Para las faltas graves: Suspensión de los derechos como socio por un plazo no inferior a tres meses, ni superior a un año.
- 3. Para las faltas leves:
– Apercibimiento por escrito.
– Reprensión privada.
– Suspensión de los derechos como socio en un plazo inferior a tres meses.
-
Artículo 161. Las sanciones que hayan sido impuestas por el Consejo de Dirección serán inscritas por el Secretario General en el expediente individual del socio infractor, comunicándose la misma a su respectiva organización autonómica.
Artículo 162. El Consejo de Dirección, a la hora de proceder a sancionar las conductas de los socios con arreglo a las normas establecidas en este Título, las ponderará con ecuanimidad, evaluando el alcance de las mismas, estudiando detenidamente las pruebas que se aporten, y procediendo a sancionar, teniendo en cuenta las más elementales normas de equidad y justicia.
➦ TÍTULO VI. DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS DE LA SOCIEDAD
Artículo 163. La SEMES es una Sociedad Científica que carece de fondos fundacionales. Será, pues, uno de los principales objetivos de sus miembros la consecución de los fondos necesarios para la ejecución de las actividades de la Sociedad y su subsistencia y desarrollo.
CAPITULO I. DE LAS CLASES DE RECURSOS
Artículo 164. Los recursos ordinarios de esta Sociedad son los siguientes:
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- 1. Los ingresos por pago de cuotas de sus asociados.
- 2. Los derechos que se obtengan por los informes que evacuen los distintos órganos de la Sociedad.
- 3. Los beneficios que se obtengan por la edición, publicación y suscripción del Órgano de Difusión Oficial.
- 4. Los beneficios obtenidos por la celebración de Congresos, Simposios, Jornadas, Cursos, etc.
- 5. Los derechos por expedición de las pertinentes acreditaciones, en su caso.
- 6. Y, en general, los obtenidos por cualquier otro concepto que procediere legalmente.
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Artículo 165. Constituyen recursos extraordinarios de esta Sociedad los siguientes:
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- 1. Las subvenciones, ayudas y donativos que se concedan a la Sociedad por el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades públicas, las entidades privadas y los particulares.
- 2. Los bienes muebles e inmuebles de toda clase que por herencia u otro título pasen a formar parte del patrimonio de la Sociedad.
- 3. Las cantidades que, por cualquier concepto, corresponda percibir a la Sociedad cuando administre, en cumplimiento de algún encargo perpetuo o temporal, determinados bienes o rentas.
-
CAPITULO II. DEL REPARTO DE RECURSOS
Artículo 166. De los ingresos que se obtengan por el abono de las cuotas anuales de los socios, la mitad de cada una de ellas será administrada por la organización autonómica a que pertenezca, siendo el resto administrado y gestionado por los órganos centrales de la Sociedad.
En situaciones excepcionales este porcentaje de la cuota puede ser modificado por acuerdos tomados en el Consejo de Dirección.
Artículo 167. Los recursos atípicos que se obtengan por organizaciones autonómicas serán administradas, exclusivamente, por las organizaciones que los consigan, debiéndose dar cuenta de su empleo a la Junta Directiva Central.
Si, por el contrario, estos recursos son obtenidos por los órganos centrales, tales recursos serán administrados por los órganos mencionados, en beneficio de la Sociedad.
CAPITULO III. DE LA FIJACIÓN DE LAS CUOTAS DE LOS SOCIOS
Artículo 168. Será la Asamblea General Central de la Sociedad la competente para fijar la cuota de afiliación y la cuota anual que deben satisfacer los socios por su pertenencia a la SEMES, a propuesta de la Junta Directiva Central.
Cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen, la Asamblea General Central podrá aprobar el pago de una cuota adicional por parte de todos sus socios.
Artículo 169. Las Asambleas Generales Autonómicas podrán fijar una adición a la cuota anual de los socios que las integren, que no podrá nunca exceder del 50% del total importe de la cuota. Esta adición, será administrada por los órganos autonómicos, que darán cuenta de ello a los órganos centrales.
CAPITULO IV. DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD
Artículo 170. El patrimonio de la SEMES será administrado por la Junta Directiva Central, quien delegará parte de sus funciones a las correspondientes Juntas Directivas Autonómicas, con el fin de que puedan administrar los fondos que, estatutariamente, les corresponde administrar.
Artículo 171. La contabilidad de la Sociedad estará siempre a disposición de cualquier socio que la solicite en las oficinas donde se encuentre ubicada la tesorería de la Sociedad, y en especial desde la convocatoria de la Asamblea General Ordinaria y hasta cuarenta y ocho horas antes de su celebración.
Artículo 172. Las Juntas Directivas Autonómicas deberán dar cuenta de la administración de los fondos que le fueren cedidos por la Junta Directiva Central, pudiendo ésta, si lo estimare conveniente, auditar la contabilidad de aquéllas.
Artículo 173. Las cuentas de la Sociedad, en todas sus estructuras -central y autonómicas-, se llevarán con arreglo al Plan General de Contabilidad que se exija en cada momento de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 174. Queda sin contenido.
Artículo 175. Queda sin contenido.
CAPITULO V. DE LOS PRESUPUESTOS
Artículo 176. El presupuesto general de la Sociedad estará integrado por el presupuesto aprobado por la Asamblea General Central, en el que estarán incluidos los de las distintas organizaciones autonómicas.
El presupuesto de cada organización autonómica estará conformado con arreglo a los ingresos que perciba por todos los conceptos, en virtud de la delegación que se efectúe por la Junta Directiva Central.
Artículo 177. En todo caso, y dado el carácter no mercantil de esta Sociedad, al elaborar los correspondientes presupuestos se tenderá a alcanzar un equilibrio entre los ingresos y los gastos, de suerte que en el desarrollo de los mismos se trate de evitar que exista un superávit o un déficit.
Cada una de las estructuras de la Sociedad que administren fondos, deberán tender a consumir íntegramente sus ingresos, incluyendo aquellos recursos atípicos que se percibiesen a lo largo del ejercicio anual, y que no hubiesen sido tenidos en cuenta a la hora de elaborar el presupuesto.
Artículo 178. Al finalizar el ejercicio anual, cada una de las Sociedades Autonómicas procederá a efectuar el correspondiente balance de situación de su contabilidad. El resultado del mismo será consolidado en el Plan General Contable de la Sociedad.
Estos balances deberán ser aprobados por las respectivas Asambleas Generales, debiéndose, una vez aprobados, remitirse a la Junta Directiva Central, con el fin de que se puedan incluir en el Balance definitivo de la Sociedad.
Artículo 179. Los presupuestos de las organizaciones autonómicas que administren sus fondos deberán encontrase en poder de la Junta Directiva Central, debidamente aprobados por sus respectivas Asambleas Generales, con tiempo suficiente para que pueda ser incorporado al presupuesto general de la Sociedad para su ulterior ratificación por la Asamblea General Central.
Artículo 180. La Junta Directiva Central remitirá anualmente a las organizaciones autonómicas las directrices necesarias para la correcta elaboración de los correspondientes presupuestos y balances, pudiendo efectuar las recomendaciones que estime pertinentes a cada organización autonómica, que deberán ser aplicadas por éstas.
➦ TÍTULO VII. DE LA MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS, DE LA UNIÓN DE ESTA SOCIEDAD CON OTRAS SOCIEDADES Y DE SU DISOLUCIÓN
Artículo 181. La modificación de los presentes Estatutos, se aprobará mediante acuerdo adoptado en Asamblea General Central Extraordinaria de la Sociedad.
Artículo 182. Esta Sociedad Científica podrá asociarse con otras Sociedades de la misma o similar naturaleza y fines, de ámbito autonómico nacional o internacional, siendo necesario que este acuerdo sea ratificado por la Asamblea General Central.
Esta asociación o unión podrá limitarse exclusivamente a una de las Secciones de S.E.M.E.S., si ésta condición figurase como requisito de obligado cumplimiento en los Estatutos del resto de asociaciones que se vinculan.
En todo caso la Junta Directiva Central podrá negociar con la Sociedad con la que se intente la asociación fijando las condiciones que estime convenientes, siempre que no sean perjudiciales para la Sociedad o para sus miembros, que habrá de someter a la ratificación de la Asamblea General Central para su aprobación.
Artículo 183. La disolución de esta Sociedad se podrá efectuar a propuesta del Consejo de Dirección mediante acuerdo adoptado en Asamblea General Central Extraordinaria, por referéndum entre sus miembros.
También podrán disolverse las organizaciones autonómicas por acuerdo adoptado en Asamblea General Autonómica Extraordinaria por referéndum entre sus miembros.
Artículo 184. Si se produjese la disolución de una organización autonómica, los fondos que se encuentren en su poder se traspasarán a los órganos centrales, permaneciendo los socios de la entidad autonómica vinculados a la Sociedad y subordinados a las directrices de aquellos órganos.
Artículo 185. Si se produjese la disolución de la Sociedad, por la propia Asamblea General que lo apruebe se designará una Junta Liquidadora, con idéntica composición y funcionamiento que se ha especificado para las Juntas Gestoras en estos Estatutos, la cual procederá a liquidar los bienes y efectos de la Sociedad.
Artículo 186. Las cantidades líquidas serán transmitidas íntegramente y en proporción al número de socios con que cuenten los distintos sectores (Médico, de Enfermería y de Técnicos de Urgencias y Emergencias) de la Sociedad, a las distintas organizaciones benéficas con que cuenten los distintos Colegios Profesionales, y con el porcentaje atribuido a los Técnicos de Urgencias y Emergencias de no contar con organización benéfica en su colectivo, esta cantidad irá a incrementar a partes iguales, las de los otros dos colectivos anteriormente citados.
➦ DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Única. La limitación establecida en el párrafo cuarto del artículo 124 no se aplicará con carácter retroactivo, de tal punto que las legislaturas en que el interesado ejerza el cargo de Presidente habrán de empezar a computarse a partir de la fecha de la entrada en vigor de los presentes Estatutos, y ello al margen de las legislaturas que se hayan cumplido por el interesado con anterioridad a esa fecha en el ejercicio del cargo señalado.
DILIGENCIA para hacer constar que los presentes Estatutos han quedado redactados de acuerdo con las decisiones tomadas en la Asamblea General Extraordinaria que la Sociedad Española de Medicina de Urgencias y Emergencias celebró el pasado 16 de junio de 2001 en Cádiz.
Vº Bº El Presidente saliente
José Millá Santos
VºBº El Presidente entrante
Luis Jiménez Murillo
El Secretario General
Juan Algarra Paredes